El Tribunal Supremo, en la Sentencia 2886/2016 de la sala de lo civil, de 15 de junio ha establecido como doctrina jurisprudencial que el art 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Haciendas Locales debe interpretarse de modo que en ausencia de pacto en contrario, la parte vendedora podría repercutir a la parte compradora el IBI en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad y por el tiempo que lo sea.
La sentencia tiene su origen en una venta de 155 plazas de garaje entre dos sociedades, que tuvo lugar en marzo de 2009. Posteriormente, la sociedad vendedora reclamó a la compradora que reintegrase la parte proporcional de IBI correspondiente al periodo transcurrido entre marzo y diciembre de 2009.
Un juzgado de Madrid, en primera instancia, estimó las pretensiones de la parte vendedora. Posteriormente, la parte compradora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que finalmente dejó sin efecto la sentencia apelada. La parte vendedora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La Sala señala en la citada sentencia que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. 61 LHL) sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art 75).
Además recoge:
“Cuando el art. 63.2 LHL establece que lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.
El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.
Por ello, la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.”
Así, de acuerdo con el criterio señalado por el Tribunal Supremo, aunque en la escritura de compraventa se haya recogido expresamente estipulación por la que se indica que serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, impuesto y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas, la parte vendedora podría igualmente repercutir al comprador la parte proporcional de IBI correspondiente al período transcurrido entre la fecha de venta y 31 de diciembre. Siempre que no se haya pactado expresamente otra cosa, el vendedor podrá repercutir al comprador el IBI que proporcionalmente le corresponda.
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