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26 agosto, 2016

Principales modificaciones de la Ley del Suelo de Galicia

Ley del Suelo Galicia.
Modificaciones Ley del Suelo de Galicia 2016.

El pasado 19 de marzo, entró en vigor la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. En este artículo, analizaremos las novedades introducidas por la misma.

Esta nueva ley, mantiene la clasificación tradicional del suelo diferenciando entre suelo urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.

Al igual que ocurría en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (vigente hasta el 19 de marzo de 2016),  se sigue diferenciando entre suelo urbano consolidado y no consolidado.  En concreto, el concepto de suelo urbano no consolidado se adapta a los criterios de rehabilitación, regeneración y renovación urbana contenidos en la ley básica estatal  (Ley 8/2013, de 26 junio).

La categoría de suelo urbanizable aparece definida en el art. 27 de la Ley.  El concepto recogido en dicho artículo, adopta principios sustentados en la legislación básica estatal y redefine el concepto. Además, se prohíben las urbanizaciones aisladas y se suprime el suelo urbanizable no delimitado.

El suelo de núcleo rural aparece regulado en el art 23 de la Ley. Como novedad, cabe destacar la desaparición de la categoría de  suelo de núcleo rural complejo. No obstante, sigue manteniéndose la distinción entre suelo de núcleo rural tradicional y suelo de núcleo rural común. En dicho artículo se establece una delimitación entre el suelo

Por lo que se refiere al suelo rústico, se debe destacar que las condiciones de urbanización en suelo rústico serán las previstas por el PXOM correspondiente. Por otra parte, respecto de la categorización del suelo rústico, se diferencia entre suelo de protección ordinaria y de especial protección.  Además, se señalan dieciocho usos posibles para el rústico ordinario. La mayoría de estos usos con licencia municipal directa para así  lograr reducir las cargas administrativas para el ciudadano.

A la hora de definir qué se entiende por suelo de especial protección, el art. 31 de la ley remite a lo que en cada caso establezca la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales. Por ello, son estas normas las que determinan las limitaciones de aplicación a los usos de tales suelos; todo ello sin perjuicio, no obstante, de las limitaciones contenidas con carácter general para todo suelo rústico, en la propia Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia.

En materia de rehabilitación de edificaciones,  la ley define expresamente qué se entiende por edificación tradicional. El art. 40 señala que se considera como tal a aquella de más de 40 años (aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la  Ley 19/1975, de 2 de mayo de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana). Con esta delimitación expresa se elimina la inseguridad jurídica derivada de la falta de delimitación de este concepto por parte de la ley anterior. Se potencia la introducción de nuevos usos  de las construcciones existentes (más allá del uso residencial) que persiguen la reutilización de dichas construcciones con el fin de impulsar el mundo rural y evitar la realización de nuevas construcciones.

La rehabilitación de edificaciones sólo requiere licencia municipal.  Desaparece la exigencia de autorización autonómica,  reduciendo de este modo las cargas administrativas para los ciudadanos.

Por otra parte,  como novedad destacable, se amplía la posibilidad de realizar rehabilitaciones a los núcleos rurales. En todo caso se exige que se respete la altura y tipología de la edificación existente, aunque no se exige parcela mínima ni retranqueos.  Además se podrán ampliar las viviendas edificadas hasta un 50% frente al 10% permitido en la ley anterior.

Como importante novedad, esta ley pretende dar las herramientas necesarias para hacer posible un impulso a la actividad económica que se concreta en los siguientes puntos:

1 Se generan las condiciones necesarias para la creación de actividad en el suelo empresarial, poniendo en el mercado suelo asequible a los emprendedores.

2   Se incrementa la edificabilidad de ocupación de la parcela de 0,7 m2/m2 a 1 m2/m2.

3  Se suprimen los estándares fijos de las cesiones en suelo industrial, por ser más propias del suelo residencial. Las zonas verdes y los equipamientos se adecuaran a las necesidades reales con el objetivo de integrarlas en el territorio y reducir el impacto ambiental y paisagístico.

Por lo que se refiere a los  instrumentos de ordenación urbanística,  con la nueva ley se ha producido una clara apuesta por la simplificación administrativa, promoción de la participación activa del ciudadano e integración la tramitación urbanística y ambiental.

La simplificación administrativa supone una reducción de plazos de tramitación. Entre otros, se reduce el plazo relativo a la petición de información previa a la comunidad autónoma para la elaboración del proyecto de Plan General de dos meses a uno y se eliminan otros trámites como la necesidad de aprobación definitiva del Plan por parte de la consejería competente en materia de urbanismo para planes generales de ayuntamientos cuya población sea superior a 50.000 habitantes.

Además, se intenta promover la participación activa del ciudadano  a través de la creación de la plataforma urbanística gallega y el registro de planeamiento urbanístico.

En relación al tercer aspecto señalado, se ha producido la integración en el procedimiento de aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, del procedimiento de control ambiental descrito en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el empleo, en el seno de aquél, de la terminología empleada por ésta última.

Por último, nos referiremos al régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 1º de la Ley 2/2016.  Esta disposición tiene por objeto determinar el régimen de aplicación de la misma a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento.

En el caso de planes que hayan sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley y adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

  • Al suelo urbano y urbanizable delimitado y no delimitado, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, si bien la ordenación del suelo urbanizable no delimitado se realizará a través de planes parciales, que habrán de contener, además de la delimitación del sector que será objeto de transformación y de las determinaciones exigidas en el artículo 68 de la nueva ley, las especificaciones que la misma concreta a renglón seguido.
  • Al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la nueva ley.
  • Al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la nueva ley para esta clase de suelo, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.

El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

  • a)Al suelo urbano que reúna las condiciones establecidas en el artículo 17.a) de la ley 2 /2016, se le aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano consolidado.
  • b)Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la ley 2/2016 para el suelo urbanizable.

Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la ley para el suelo rústico.

No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se le aplicará el régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.

Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la ley, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.

  • c) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40.
  • d) Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la nueva ley para el suelo rústico.

En los municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la nueva ley si bien únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la ley y las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia.

De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda, los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la nueva ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Por otra parte,  los que, en esa misma fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, si bien sus determinaciones habrán de adaptarse plenamente a la presente ley. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la nueva ley no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendiese introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.

Por lo que se refiere a aquellos planes en tramitación que no hubieran alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley habrán de adaptarse plenamente a la misma.

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